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  • El origen del pleito arranca de una demanda planteada por el Grupo Osborne reclamando la nulidad de la marca denominativa “Badtoro”, por violar las dos marcas denominativas “Toro” que tiene registradas Osborne para diferentes productos

La Sala I del Tribunal Supremo ha rechazado anular la marca ‘Toro’ de Osborne porque el toro no es un símbolo oficial de España. El alto tribunal ha desestimado las demandas de nulidad de marcas denominativas que se habían cruzado Osborne y “Badtoro”, ésta última de la firma Jordi Nogués S.L., por lo que no anula ninguna de las dos.

La sentencia rechaza la petición de Osborne de suspensión de prejudicialidad civil hasta que el Tribunal General de la Unión Europea resuelva otro asunto que tienen pendiente ambas empresas. El Supremo argumenta que en ese caso intervienen otros elementos en la valoración sobre el riesgo de confusión entre las respectivas marcas, como son los gráficos (denominación “Badtoro” más un gráfico de la cabeza de un toro de color negro), que no se contemplan en el pleito que ha resuelto el Supremo, restringido a las marcas denominativas “Toro” y “Badtoro”.

El origen del pleito arranca de una demanda planteada por el Grupo Osborne reclamando la nulidad de la marca denominativa “Badtoro”, por violar las dos marcas denominativas “Toro” que tiene registradas Osborne para diferentes productos. Jordi Nogués S.L. planteó demanda reconvencional contra Osborne pidiendo la nulidad total o parcial de sus marcas “Toro”, entre otras razones por considerar que, cuando se solicitaron las mismas, contenían el nombre de un animal (el toro) que en su representación y designación alude a un auténtico emblema o símbolo de España de especial interés público, incurriendo con ello en la prohibición absoluta prevista en el artículo 7.i del Reglamento de marcas comunitarias.

Tanto el Juzgado de lo Mercantil de Alicante como la Audiencia de la misma provincia, desestimaron las pretensiones de ambas sociedades, lo que ahora es confirmado por el Supremo, en sentencia de la que ha sido ponente el magistrado Ignacio Sancho Gargallo.

Sobre las alegaciones de Jordi Nogués S.L., la Sala I destaca que la marca denominativa "Toro" no incurre en ninguna prohibición absoluta del Reglamento de marcas comunitarias, ya que si bien es cierto que en España la tauromaquia (las corridas de toros) constituye una tradición y forma parte de nuestra cultura, ello “no supone, como pretende el recurrente, que el toro, en cuanto animal, haya pasado a ser un icono de nuestro país que haya vaciado de carácter distintivo a la denominación «toro» y por lo tanto constituya un impedimento objetivo para su registro como marca”.

“Al respecto, conviene aclarar, como muy bien hizo el tribunal de apelación, que lo que constituye patrimonio cultural de España es la tauromaquia, no el animal toro –insiste el Supremo--. El toro no constituye ningún símbolo o icono oficial de España, sin perjuicio de que alguna concreta representación gráfica del toro de lidia haya resultado muy conocida y sea empleada por algunas personas junto con la bandera de España. Este uso social, que no consta se haya generalizado, aunque no pasa inadvertido, sobre todo en algunos eventos deportivos en los que interviene una representación española, lo único que pone en evidencia es que una determinada representación gráfica del toro de lidia (no el animal, ni mucho menos su denominación) ha sido empleada -por algunos- con una finalidad de reivindicación de lo español”.

En cuanto a la demanda de Osborne, el Supremo tampoco la acepta por entender inexistente el riesgo de confusión entre la marca denominativa "Toro" y la también denominativa "Badtoro".

“Además de que la denominación “Toro” carece de especial notoriedad, el añadido del calificativo inglés “Bad” da lugar a un neologismo (“Badtoro”) que, al margen de la referencia conceptual que pueda suponer para una parte de la población que reside o visita España familiarizada con el idioma inglés, genera una diferenciación gráfica y fonética respecto del signo ‘Toro’ suficiente para que, respecto de los productos y servicios a los que una y otras marcas están registradas, una apreciación global no advierta que el signo “Badtoro” genera riesgo de confusión en el consumidor medio”, argumenta la resolución.

La Sala también rechaza la petición de Osborne de plantear cuestión prejudicial ante el riesgo de resoluciones contradictorias entre lo resuelto en el presente procedimiento con ocasión de la acción de infracción de las dos marcas comunitarias denominativas «Toro», frente al uso del signo “Badtoro” por Jordi Nogués, y lo que en su día resuelva el Tribunal General de la UE sobre el reconocimiento de la marca gráfico-denominativa compuesta por la denominación “Badtoro” y el dibujo de una cabeza de toro. En concreto, el Tribunal de la UE debe resolver un recurso contra la decisión de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI) de no autorizar el registro de la marca gráfico-denominativa “Badtoro”.

Para el Supremo, “no existe tal riesgo de contradicción, pues la marca que se cuestiona ante el Tribunal General es una marca mixta, gráfico-denominativa, y para el juicio sobre el riesgo de confusión se tienen en cuenta no sólo las dos marcas comunitarias denominativas ‘Toro’, sobre las que acciona en nuestro pleito Grupo Osborne, S.A., sino también la marca española gráfico-denominativa compuesta por el dibujo del toro de Osborne, que goza de gran notoriedad, y la denominación ‘Toro’”.




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